Ellos no entienden que no se puede sacar esto adelante así, sólo porque técnicamente esté bien. En nombre de lo técnico, les importa un comino lo que piensan los demás, que son realmente los que llevan las de perder. Con su poder y su dinero le imponen a los otros condiciones. Si uno no las acepta, parece ser un torpe que no se rinde ante el peso de la evidencia
¿Esto quién lo dice? Haciendo un poco de memoria, esta era la queja común frente a los programas técnicos de ajustes que recomendaba el Fondo Monetario Internacional (FMI). Digo recomendaba, en pasado, porque hasta el mismo fondo reconoció que las soluciones técnicas no son universales y que hay que mirar cada situación. Claro, lo reconoció luego del fracaso sistemático, durante décadas de las recetas del nefasto Consenso de Washington.
Pero también podría ser la queja frente al Consejo Nacional Electoral (CNE) en Venezuela. La razón por la se usarían las captahuellas y cuanto aparato se les ocurra, es porque ese es el sistema más moderno del mundo, (y el más caro, agrego yo). En la entrevista que le hicieron a Teodoro en el canal del estado, Venezolana de Televisión, salía una y otra vez el tema de las condiciones electorales. El presentador, como buen representante de la herramienta de uni-pensamiento en que se ha convertido VTV, insistía una y otra vez en que contar las papeletas sería hacer las elecciones de nuevo. Y que eso era un problema técnico. Teodoro contestaba - muy bien! - que era un problema político. Que no se trata sólo de que funcione bien. Las instituciones democráticas dependen de la confianza. Va un trozo de la entrevista. Recomiendo su lectura.
Teodoro: ... el de los captahuellas es un tema que tiene valor político, no tanto técnico como político porque se transformó, por esas cosas de la vida, en una especie de emblema, de la posibilidad de que se identifique al elector, o el voto del elector.
Vladimir: Ya hubo informes de la OEA que dicen que esa es una posibilidad casi imposible, la de determinar quién votó por quién por las captahuellas.
Teodoro: Sí, sí, pero no importa, tú sabes, tú eres periodista y lo sabes perfectamente bien, la imagen cuenta tanto como la sustancia. Pero es que hay un informe de Capel, esta organización de la Comisión de Derechos Humanos que contrató el CNE para que hiciera una auditoria del REP, que es sumamente interesante, llegó a la conclusión de que las captahuellas no sólo no hacen falta, porque las captahuellas para lo propiamente electoral no cumplen ningún rol....
La discusión con la autoridad electoral y con el chavismo se ha transformado en una entrevista con el abogado de la empresa grande a la que los trabajadores piden mejores condiciones laborales. Siempre hay razones técnicas por las que una y otras propuestas no deben hacerse. Y los trabajadores se convencen de que simplemente no quieren.
Yo estoy de acuerdo con que es suficiente en principio con auditar cosas como el 3% o 5% de las papeletas. Pero es que es un problema de confianza. Las cosas han sido muy confusa y un sector está convencido de que le hicieron fraude y se lo volverán a hacer. ¿Por qué piensan eso? Digamos que lo convencieron los líderes opositores golpistas. ¿Qué debería hacer la autoridad electoral? Pues tratar de sanar la herida, exagerando. Haciendo más de lo necesario, pasando de lo técnico a ver la necesidad de que la gente vuelva a vivir una elección en la que Todos confíen en el resultado, y donde las posturas de todos fueron escuchadas.
¿Qué tienen en común algunos chavistas y neoliberales? Que en nombre de argumentos supuestamente técnicos, desconocen sistemáticamente la realidad política y social. Y al desconocerla queda en evidencia que las razones de su sordera son políticas, agendas ocultas de dominación, de permanencia del status quo. Simple como eso.
Parece que la cosa quedará en auditar 47%, como en las pasadas elecciones parlamentarias. La entrevista con Tibisay Lucena, presidenta del CNE, no deja nada claro. Otra cosa curioso de la entrevista a Teodoro, era que Vladimir insistía en que las auditorias no podían ser vinculantes. A ver... un poco de sentido común. Si tú haces una auditoria y la cosa no cuadra, hay que levantar un acta. Y después hay que averiguar. Si esos casos pudieran afectar el resultado, se podrían impugnar las elecciones. Normal, no? En Venezuela ya nada es normal. Esperemos que los actores políticos, en todos los bandos, y los no alineados, tengan esta vez una mirada más profunda y que actúen con mayor sensatez.
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3 comentarios:
Tu nota ilumina la naturaleza del dilema técnico-político del proceso electoral. Cierto que el énfasis en los argumentos técnicos de parte de algunos de los rectores del CNE es interpretado por muchos electores como resistencia a corregir las deficiencias en el proceso y como parcialidad hacia el gobierno. Quizá no sea así y los técnicos estén dando respuestas técnicas: sabemos que tienen razón con respecto al porcentaje de mesas que se debe auditar para garantizar que ha habido un escrutinio confiable.
El asunto es que los rectores del CNE son árbitros políticos. Deben conciliar los argumentos técnicos, con las necesidades políticas del proceso, tal como apunta tu nota.
Pero, me falta una pieza. Del lado de la oposición, también habría que hacer un mayor esfuerzo por recuperar la confianza en el sistema y apuntalar la gobernabilidad.
Petkoff debería asumir el riesgo de tratar de explicarle al país, que se puede tener garantías de confiabilidad en del escrutinio sin necesidad de auditar 51% de las mesas. Una jugada con la cual ganemos como país.
Hum... si, Lei en una de tus cinco propuestas lo de aceptar un numero como 10%.
Por otro lado está el tema de que pasa si hay inconsistencia. He leido multitud de cosas y no estoy claro que dice la ley, que dicen los arbitros y la oposición.
Creo entender que algunos opositores quieren que conteo manual mate automatización. Ilógico.
Pero también debería estar claro que si hay un porcentaje importante de inconsistencias, deberían impuganarse las elecciones.
Ahora que lo pienso se parece a la estrategia de Sharon en el conflicto palestino-israelí (vaya referencia jalada por los pelos). La negociación hasta antes de Sharon era que Israel cedia territorio, y Palestina da paz. Y nadie cedía. La jugada de Sharon fue uniteral: nosotros mismo cambiamos territorio por seguridad. Entonces, podemos retirarnos de ciertos territorios a fin de incrementar la seguridad.
La oposición podría bajar el número del 47 al 10% o 5%. Y asegurarse de que esas auditorias estén a prueba de balas. Y que si hay muchas inconsistencias se podrá comenzar una impugnación.
Queda salvado el honor de todo el mundo. Los árbitros quedan muy técnicos. Los opositores quedan protegiendo el voto del elector, y con acciones posibles.
Incluso la selección de mesas a auditar se puede hacer manual-mecánica. (Me viene a la cabeza uno de esos biombos gigantescos. Aqui en España aun los usan para la loteria de Navidad).
Quizás se pueda llegar a un ganar-ganar.
El punto de acuerdo podría que ser que si hay discrepacias significativas entre el conteo manual y el escrutinio automático en la muestra de 5%, aumentar a 55% de mesas auditadas.
Si las discrepancias en ese nivel son de una proporción que afecte el resultado de las elecciones, habría que declarar nulo el acto de votación en las mesas con discrepancias y proceder a repetir las votaciones.
Copio el capítulo relevante de la Ley orgánica del sufragio y participación política
TÍTULO VIII. DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 216 Será nula toda elección:
1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta ley, y,
2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos votos afecten el resultado de la elección de que se trate.
En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación.
Artículo 217 Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.
Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador, Alcalde o algún miembro de los cuerpos deliberantes electo uninominalmente, deberá convocarse a nueva elección.
Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación uninominal, se proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.
Artículo 218 Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:
1. Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;
La constitución legal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias;
2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral;
3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación;
4. Por haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta ley;
5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores de tal manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.
Artículo 219 Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:
1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y
2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.
Artículo 220 Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:
1. Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.
2. Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas asignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente;
3. Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley;
4. Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación.
Parágrafo Primero: Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta ley.
Parágrafo Segundo: Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por electores de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 221 Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:
1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;
2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley;
3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta ley;
4. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.
Artículo 222 El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta ley.
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.
Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.
Artículo 223 Cuando se declare la nulidad de votaciones, el Consejo Nacional Electoral determinará su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 de esta ley.
Cuando se modifiquen los resultados electorales, por la realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y se dictarán nuevamente conforme a la nueva totalización.
Artículo 224 La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación uninominal proporcional.
La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.
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